jueves, 28 de agosto de 2014

Embargo preventivo, embargo ejecutivo, embargo ejecutorio: mucha más sombra que luz.


Citar Lexis Nº  0003/007940 ó 0003/007951

Género: Doctrina
Título: Embargo preventivo, embargo ejecutivo, embargo ejecutorio: mucha más sombra que luz 
Autor: Peralta Mariscal, Leopoldo L.
Fuente: JA 2000-IV-1254



JUICIO EJECUTIVO - 10) Embargo - a) Generalidades

MEDIDAS CAUTELARES - 02) Embargo preventivo - a) Generalidades




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SUMARIO: I. Introducción.- II. De contradicciones, divergencias y demás yerbas.- III. Precisiones: a) Embargo preventivo; b) Embargo ejecutivo; c) Embargo ejecutorio. IV. Colofón


I. INTRODUCCIÓN


Muchos textos jurídicos -tanto doctrinarios como jurisprudenciales- suelen confundir los diferentes tipos de embargo, no sólo en su concepto sino también en sus alcances. El enredo parte, probablemente, del propio Código Procesal, que a nuestro juicio no distingue adecuadamente los diferentes tipos de embargo, y mucho menos sus alcances.


El conceptualmente menos conflictivo es el embargo preventivo, pues se enrola claramente dentro de las medidas cautelares, legalmente es tratado entre ellas y participa de las características generales de éstas (no obstante, como veremos, tampoco está exento de divergencias). En cambio, el embargo ejecutivo y el ejecutorio, normados ambos dentro de los procesos de ejecución, tienen una línea separativa mucho menos clara. De tal forma, se han generado serias confusiones tanto en doctrina como en jurisprudencia.


Asimismo, no hay coincidencia en cuanto a los efectos de los diferentes tipos de embargo, partiendo el problema una vez más del texto legal, que no trata las consecuencias respectivas como es debido.


Nuestro propósito consiste, en primer lugar, en alertar al lector sobre la confusión reinante en la materia; y en segundo término, en distinguir conceptualmente los diversos tipos de embargo, para tratar de esclarecer luego los respectivos ámbitos de aplicación y de desenredar los efectos de cada uno.


II. DE CONTRADICCIONES, DIVERGENCIAS Y DEMÁS YERBAS


Tanto el embargo preventivo como el ejecutivo y el ejecutorio participan de una característica esencial común, circunstancia que los engloba en una misma institución jurídica. Es una orden judicial, expedida bajo determinadas circunstancias, tendiente a posibilitar el cumplimiento de una sentencia ya dictada o eventual, que afecta a un bien específico.


Refiriéndose a la institución en sentido genérico, Podetti define al embargo como "...la medida judicial que afecta un bien o bienes determinados, de un deudor o presunto deudor al pago eventual de un crédito, individualizándolo y limitando las facultades de disposición y goce" (1). En sentido similar, Falcón sostiene que "el embargo, en su esencia, despojado de los elementos adicionales y de los fines para los cuales está previsto en cada caso, no puede definirse como una medida cautelar... es un acto jurídico procesal de coacción sobre bienes, con el objeto de individualizarlos e indisponerlos, afectándolos a los fines del proceso. Esta es la esencia" (2). Salvo en cuanto al alcance del término "indisponerlos", podemos decir que hay consenso respecto de esta definición.


Pero quizá termine allí el acuerdo reinante en la materia. Todo lo demás es, en general, confusión. Cuando un autor dice blanco, el otro afirma negro; cuando uno azul, el otro verde. Cierto es que el caso del embargo no es la primera ni va a ser la última institución jurídica respecto de la cual existan desacuerdos entre los juristas. Pero parece que en esta cuestión hemos traspuesto el límite de lo razonable, por cuanto una cosa es disentir en algunos aspectos de determinadas cuestiones, y otra muy distinta es que ni siquiera haya consenso respecto de los temas más elementales, de forma tal que cualquier opinión sea válida independientemente de sus fundamentos. Lamentablemente, creemos que mucho de esto último ocurre en el caso del embargo (¡se ha llegado a sostener que el embargo es un derecho real! [3]), en prueba de lo cual efectuaremos -a mero título ejemplificativo- la reseña que sigue, la cual bien puede utilizarse como ejemplificación pura de la vulgar frase "todo vale", y al mismo tiempo, nos permite ir entrando en materia.


"El embargo trabado con anterioridad a la intimación de pago es un embargo preventivo; al librarse el mandamiento de intimación de pago y sólo en el caso de que el intimado no pague, procede el embargo ejecutivo, que puede o no ser trabado, y será embargo ejecutorio en la hipótesis del art. 561 Ver Texto CPCC., por cuanto a diferencia de lo que ocurre durante las secuelas del juicio ejecutivo, en que el embargo es renunciable, en la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate el embargo constituye un trámite esencial. Sin él, no es posible ejecutarla, porque no hay manera de hacerla efectiva. El embargo fija el objeto sobre el cual ha de recaer la ejecución" (4).


Respecto de la procedencia o no del embargo ejecutivo antes de la intimación de pago, cuestión tratada obiter dictum en el fallo precedentemente citado, se ha dicho con mayor precisión lo siguiente: "Debe distinguirse la situación legal, de la teórica. 1. Antes de la reforma del art. 58 ley 14237 (ALJA 1853-1958-1-553), habría podido argumentarse con el art. 485 Ver Texto CPCC., que categóricamente establecía: `Hecho el embargo, se citará de remate'. Después de esa reforma, la intimación de pago importará citación para oponer excepciones. Si bien es cierto que cuando el intimado no paga en el acto, se procederá a embargar, no lo es menos que aunque no tenga bienes el deudor queda lo mismo automáticamente citado para oponer excepciones, esto es, el ejecutivo persigue aún sin embargo. Art. 542 CPCC. 2. Con referencia a la función del embargo, antes de la reforma y ahora, la teoría que lo ha considerado esencial, no deslindaba suficientemente el embargo ejecutivo (en el período de conocimiento que tiene dicho juicio), el embargo ejecutorio, que es el que se ha de trabar ineludiblemente en la etapa de apremio (ejecución de sentencia; cumplimiento de la sentencia de trance y remate), porque en ese momento sí, pero no antes, si no hay embargo carece de objeto toda tramitación ulterior" (5).


El embargo preventivo "puede requerirse con miras a asegurar la eficacia o el resultado práctico de un proceso de conocimiento o de ejecución, siempre, en este último caso, hasta tanto el acreedor no cuente con un título ejecutivo completo... El embargo ejecutivo, en cambio, consituye la medida que el juez debe acordar en la primera providencia que dicte a raíz de la iniciación de un proceso de ejecución fundado en un título judicial..." (6). De esta cita se desprenden dos conclusiones: a) Que no procede el embargo preventivo en el juicio ejecutivo (si bien se lo admite, ello es a condición de que no exista un título ejecutivo completo; o lo que es lo mismo, el embargo preventivo sólo es procedente si aún no estamos ante un auténtico juicio ejecutivo); y b) Que procede el embargo ejecutivo aún cuando todavía no se haya practicado la intimación de pago.


En otra posición se ha enrolado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que antes de la intimación de pago sólo procede el embargo preventivo, el que no obstante no se encuentra supeditado a la concurrencia de los tres recaudos clásicos de las medidas cautelares: "...el embargo preventivo resulta procedente en el proceso ejecutivo. En efecto, el embargo ejecutivo es un trámite subsidiario y posterior a la intimación de pago, por lo cual no existe obstáculo para que, antes de procederse a ésta, se disponga uno preventivo. Ese embargo, por lo demás, no se encuentra supeditado al cumplimiento de los tres requisitos clásicos de las medidas cautelares, esto es, la demostración de la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela, desde que la certeza que emana del título que trae aparejada la ejecución permite obviarlos..." (7).


A esta altura, no es difícil advertir que las diferencias de opinión entre distintos autores son de grueso calibre.


Se ha dicho también que "...mientras el (embargo) preventivo se sustenta en la mera verosimilitud del derecho, se decreta antes de un proceso ejecutivo o de conocimiento en el curso de éste, requiere contracautela, y está sujeto a la caducidad, el ejecutivo deriva de un título ejecutivo completo, se dispone durante el proceso de ejecución, no requiere contracautela, y no caduca" (8). Aquí se distingue el embargo preventivo del ejecutivo por la caducidad, diferencia que no surge del texto legal; por el contrario, choca abiertamente con lo dispuesto por el art. 37 Ver Texto inc. b ley 17801 (ALJA 1968-B-1290), que refiriéndose a esta cuestión, no hace distinción alguna entre los diversos tipos de embargo (9).


También se ha sostenido la inexistencia del embargo ejecutorio, el que quedaría comprendido dentro del ejecutivo, por lo que habría sólo dos tipos de embargo. En este sentido, se ha manifestado que "la doctrina ha designado con el título de embargo ejecutivo a aquel que se origina y es consecuencia de la ejecución de alguno de los títulos a los que la ley les reconoce carácter ejecutivo. Así, este tipo de embargo forma parte de los trámites de la ejecución propiamente dicha, convirtiéndose en la medida de garantía que inmoviliza los bienes sobre los cuales, en procedimientos posteriores, se va a ejercer la venta forzada. El embargo preventivo -por el contrario- es una medida cautelar, de carácter previo y precaucional, que no precisa para su realización de la certeza que implica el título ejecutivo, sino de ciertos presupuestos procesales, que acrediten la presunta existencia del crédito y la sospecha de que el deudor disminuye su responsabilidad patrimonial. Siendo el embargo ejecutivo el medio mediante el cual se asegura la venta forzada, preciso es admitir que la traba constituye un accesorio de la ejecución, ya que ésta se compone de una serie de accesorios procesales que desembocan en la venta de los bienes afectados..." (10). En un punto antagónico al reseñado, no sólo se sostiene la existencia tanto del embargo ejecutivo como del ejecutorio, sino que se afirma que hay insoslayables diferencias en sus respectivos regímenes legales. En efecto, y refiriéndose al primero de los señalados, nuestro máximo tribunal ha dispuesto que "...la doctrina sentada en el pronunciamiento del 6/9/1988... no es aplicable sin más al sub lite, desde que en aquel expediente se trataba de un embargo ejecutorio" (11).


También se ha referido la existencia del "...embargo de cumplimiento... tal es el que se toma sobre un bien determinado que es el objeto de la prestación reclamada, como sucede en las demandas por escrituración o en la ejecución de sentencia sobre cosas..." (12). No creemos, en rigor, que sea este un tipo diferente de embargo (13). Por lo demás, pensamos que la solución brindada por el art. 211 Ver Texto CPCC. es errónea, pues las medidas cautelares adecuadas para esa situación pueden ser, según el caso y el punto de vista que se adopte, la anotación de litis y la prohibición de innovar o de contratar, pero no el embargo, que tiene una finalidad completamente distinta (14). De todas formas, esta cuestión excede el marco de este análisis, por lo que no profundizaremos en ella.


Nuestro máximo tribunal ha atribuido carácter cautelar a un embargo trabado como ejecutivo en un proceso de igual naturaleza; dispuso al respecto que "...el embargo cuestionado no reconoce otro alcance que el de una medida cautelar tendiente a asegurar el crédito exteriorizado por la ejecutante, con abstracción de la naturaleza del proceso de que se trata..." (15).


Otra postura no considera necesario que se haya intimado de pago al deudor para que proceda el embargo ejecutivo, pero sí que se haya despachado la ejecución: "...el embargo ejecutivo se nutre y explica por el título que lo sostiene y justifica, pero para que ello suceda, con el sostén de ese título ha de haberse despachado la ejecución. En suma, es necesario que exista una ejecución promovida; que haya un título completo o integrado en su curso y como consecuencia de ello que se la despache" (16).


Otra opinión ha equiparado el embargo ejecutivo al preventivo en cuanto a su naturaleza, pero no respecto de sus requisitos de procedencia: "...es una especie de embargo preventivo, pero fundado en un título que no requiere demostrar la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora. No requiere contracautela... En realidad, el embargo ejecutivo prescinde de estos requisitos porque la ley los considera incluidos en el título" (17). En análogo sentido, aunque con distintos fundamentos, se ha sostenido que "la medida que autoriza el art. 534 Ver Texto CPCC. es la inhibición general de bienes. Con ello se advierte claramente que al embargo de la etapa de conocimiento del juicio ejecutivo se lo identifica con una verdadera providencia cautelar" (18).


Pero este punto de vista ha sido abiertamente contradicho: "El embargo que se traba en un proceso de ejecución no es una medida cautelar, sino un modo de hacer efectivo el crédito que se ejecuta, cuando el requerimiento de pago no ha tenido éxito, pues no se autoriza para asegurar la ejecución sino para efectivizarla" (19). "Si el embargo e intervención se ha producido dentro de un juicio de apremio, y no antes de que fuera promovido, está ante un trámite corriente y legalmente previsto por la ley para el proceso ejecutivo y no frente a una medida precautoria o a una diligencia autónoma" (20). "De ahí que, pese a la remisión que el art. 213 Ver Texto CPCC. hace a la aplicación del art. 531 para el supuesto de embargo preventivo, deben señalarse varias diferencias como lo hacemos al comentar la primera de las normas citadas, como -por ejemplo- la no exigencia de la intimación de pago respecto a la medida cautelar, exigencia ineludible e irrenunciable en relación al embargo ejecutivo" (21).


También despojando al embargo ejecutivo de carácter cautelar, pero emparentándolo con el ejecutorio hasta confundir definitivamente ambas figuras, se sostuvo que "el embargo ejecutivo es el primer paso de la venta forzada de un bien del deudor, que con esa medida queda sometido a la disposición del juez, quien establece, de acuerdo con las previsiones de la ley, las condiciones de la subasta. Procede este embargo cuando el acreedor exhibe un título que trae aparejada ejecución, o cuenta con una sentencia de condena a su favor" (22).


Se ha distinguido el embargo preventivo del ejecutivo en cuanto al requerimiento de contracautela: "A diferencia del embargo ejecutivo, el embargo preventivo siempre debe decretarse bajo la responsabilidad y caución del solicitante. Se limita a asegurar el ejercicio de la ejecución futura" (23). "Es innecesaria la contracautela o caución juratoria en el embargo ejecutivo..." (24).


"Es posible que se asegure un crédito a través de un embargo preventivo, a pesar de que el actor puede actuar su derecho por vía del embargo ejecutivo que le posibilita el documento que adjunta, si se persigue hacerlo sobre bienes registrables -inmuebles y automotores- lo que implica una rápida concreción por vía de las anotaciones pertinentes" (25), fallo de Cámara del que parece leerse que el embargo ejecutivo sólo puede recaer sobre bienes "no registrables", lo que no tiene apoyo normativo alguno. No obstante, la misma sala, y con coincidencia de dos de los tres magistrados votantes, dispuso posteriormente que "solicitado el embargo sobre un inmueble registrable, procede ordenarlo como ejecutivo..." (26). Como se ve, las "opiniones divergentes" no tienen como necesario presupuesto autores distintos...


En el fallo que sigue se ensaya una nítida distinción -aunque sin buscarla- de los embargos preventivo y ejecutivo, al punto de resolverse que desestimada la ejecución, el embargo ejecutivo no suple al preventivo en el juicio ordinario posterior iniciado por el otrora ejecutante: "...el embargo decretado en estas actuaciones reviste el carácter ejecutivo (conf. arts. 531 Ver Texto , 533 Ver Texto , 535 Ver Texto a 538 CPCC.), es decir que es aquél otorgado al acreedor de una obligación documentada en un título que trae aparejada la ejecución, luego desestimada ésa no se aprecia viable el mantenimiento del mismo a las resultas del juicio ordinario posterior iniciado. Y ello en tanto al margen de lo que al respecto pudiera decidir el juez de la causa -cuestión ésta sobre la que no cabe ahora expedirse-, la medida a trabarse en forma preventiva en aquel juicio participa de todos los caracteres y requisitos que deberán ser acreditados para su obtención (27).


Respecto del embargo ejecutorio, se ha dicho que "...es el que resulta de la circunstancia de no haberse opuesto excepciones al progreso de la ejecución, o de haber sido ellas desestimadas por sentencia firme" (28).


El embargo ejecutorio es un trámite esencial: "La intimación o el requerimiento de pago no es una etapa de la ejecución de sentencia en virtud de que la notificación de la decisión importa ese acto... En la ejecución de sentencia no hay etapa de conocimiento y, salvo excepciones, todo es mera ejecución. Por tanto, si no hay bienes embargados, la ejecución no puede seguir adelante. El embargo de la ejecución de sentencia es un embargo ejecutorio" (29).


No obstante, también se ha puesto en tela de juicio la naturaleza jurídica del embargo ejecutorio, llegándose a dudar de su carácter de medida de ejecución forzada: "...si bien en autos se han manejado las categorías de embargo preventivo y embargo ejecutivo, el que nos ocupa -en la etapa de ejecución de sentencia- puede ser incluido en lo que se ha denominado embargo ejecutorio, especialísima categoría que se encuentra en una zona gris entre las medidas cautelares y las de ejecución forzada" (30).


Algunos autores han mencionado, incluso, una categoría distinta: el "embargo definitivo". Su existencia es inadmisible ya que el embargo, cualquiera sea su especie, es un medio; no constituye jamás un fin en sí mismo, por lo que nunca puede ser "definitivo". No obstante, se ha sostenido que "...el embargo condicionado habrá traspuesto el umbral hacia el interior del dominio. Es decir, habrá la mutación de condicionado a definitivo. Esta definitividad opera de pleno derecho..." (31) (en rigor, corresponde decir que el embargo ha dejado de ser condicional, pero no que es "definitivo"). "Lo que interesa destacar es que, al convertirse en ejecutorio, el embargo se transforma en definitivo. En efecto, mientras el embargo preventivo y el embargo ejecutivo constituyen, aunque con distinto alcance, medidas provisionales..." (32). "Como la ley no califica el embargo decretado en proceso ejecutivo de precautorio, suele hablarse de embargo definitivo" (33). "El (embargo) preventivo se diferencia de los otros por ser provisorio y no tener el carácter definitivo..." (34).


En rigor, "el embargo, aún el ejecutorio, no consagra automáticamente derechos, ya que su ámbito es por naturaleza instrumental" (35), por lo que insistimos en que jamás puede considerarse que un embargo es definitivo.


Tampoco hay una uniformidad de criterios respecto de cómo opera la conversión de un embargo en otro, sosteniéndose posturas diversas: "El embargo preventivo se convierte en ejecutivo en oportunidad de integrarse un título originariamente incompleto" (36). "Adquiriendo el embargo carácter ejecutorio por simple conversión, no es necesaria resolución judicial alguna que le confiera expresamente tal carácter" (37). "El dinero depositado en autos, si bien logrado por embargos cautelares dispuestos en el juicio de apremio, se convirtió en ejecutorios una vez dictada la sentencia pertinente y aprobada la liquidación respectiva..., por lo que no subsisten a la fecha como medidas cautelares..." (38). "Si bien la sentencia de trance y remate convierte todo embargo en ejecutivo y, luego de satisfechas las exigencias legales para el cumplimiento de la sentencia, dicha cautela se convierte en embargo ejecutorio como paso indispensable para la expropiación procesal..." (39).


En cuanto a los efectos del embargo, con precisión y autoridad se ha sostenido que "el efecto fundamental del embargo es el de aislar o distraer del patrimonio del deudor los bienes embargados (y precisamente por eso hay que individualizarlos), para crear con ellos una masa separada y distinta, sometida a los fines de la ejecución a un régimen jurídico enteramente particular" (40).


La mayoría de la doctrina coincide en que el embargo no impide la disposición de los bienes embargados, aunque tampoco hay aquí uniformidad de criterios: "El embargo... no impide la disposición de los bienes puesto que las cosas embargadas pueden ser objeto de los contratos (art. 1174 Ver Texto CCiv.), siempre que no se oculte el mismo (art. 1179 Ver Texto CCiv.)..." (41). Idéntico punto de vista se ha esgrimido en cuanto a la disponibilidad, y por los mismos fundamentos, aunque con consecuencias llamativamente distintas: una especie de subrogación real de la preferencia que otorga el embargo, la que ha de recaer sobre el precio obtenido en la enajenación privada, aunque sin que quede mínimamente claro cómo habría ello de efectivizarse: "El bien embargado no padece de una indisponibilidad absoluta ya que los arts. 1174 Ver Texto y 1179 Ver Texto CCiv. permiten la enajenación de tales bienes, claro está que a condición de que se declare la existencia del embargo. En este caso la medida recae sobre el precio de venta que ocupa jurídicamente su lugar" (42). Y también se sostuvo la disponibilidad, aunque con "excepciones" que no se explicitan: "El bien embargado (salvo supuestos especiales) puede ser enajenado, con la condición de que se declare la existencia de la traba..." (43).


Las dos posturas que siguen parecen condensar la mayor cantidad de adhesiones: "El embargo es una medida cautelar que no impide la disponibilidad del bien, sino que lo afecta especialmente al pago del crédito del acreedor embargante, de modo que puede transferirse siempre que se mantenga esa afectación..." (44). "El adquirente de un bien embargado no puede sustraerse de los efectos de esa medida cuando, como en el caso, ha podido conocerla... La medida procesal de referencia afecta a la cosa en sí, de modo que se transmite siempre con el gravamen constituido en beneficio del acreedor embargante..." (45).


Pero también se sostuvo la prohibición de disponer, aunque sin que sea nula la transmisión del dominio hecha sin respetar la referida prohibición: "El embargo significa el secuestro de la propiedad o la interdicción de disponer de la misma por parte del deudor en beneficio del acreedor que lo ha obtenido; de tal manera que si a su pesar se transfiriera a un tercero el dominio, sería siempre y en el mejor de los casos con el gravamen constituido" (46).


Otras posturas despojan con más firmeza la facultad de disposición del deudor: "La necesidad de que previamente al auto de venta se despoje al deudor de la facultad de disponer el bien sobre el que ha de llevarse la ejecución y se lo atribuya al órgano jurisdiccional correspondiente, medida que se hace efectiva con el embargo del bien" (47). "Para que sea viable esta forma de realización, es necesario que los bienes a enajenarse salgan del poder de disposición del deudor. Con el embargo pasa ese poder de disposición al órgano jurisdiccional..." (48). "El embargo es una orden judicial que inmoviliza un bien determinado del deudor, afectándolo al pago del crédito en razón del cual se ha trabado, impidiendo su enajenación" (49). "Embargar es poner traba o impedir la disposición del deudor sobre sus cosas y derechos por orden del órgano de la ejecución" (50). "El remate no puede efectuarse mientras por un acto formal ese bien no haya salido de la potestad jurídica del deudor para incorporarse a la del juez que haya de ordenarlo" (51).


Incluso se han introducido variantes tales como la necesidad de "conocimiento" y de "autorización" por parte del juez embargante para que se pueda afectar de alguna manera el inmueble. Así, se sostuvo que "el efecto principal del embargo es poner el bien a disposición del juez embargante sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino ni someterlo a una afectación diferente" (52); y que "...con autorización del juez que dispuso la traba, podría producirse la transferencia, y en tal caso el embargo recae sobre el precio" (53).


También se ha sostenido que la posibilidad de disponer o no de la cosa embargada depende del tipo de embargo: "La diferencia fundamental entre el embargo preventivo, medida cautelar, y el ejecutorio es, precisamente, que la indisponibilidad decretada importa, a la vez, la desposesión de la facultad de disposición, la que es asumida por el órgano jurisdiccional" (54). "El embargo ejecutorio es la inmovilización de un bien, con finalidad de expropiación, que constituye etapa fundamental de la ejecución de sentencia" (55).


Ni siquiera hay acuerdo respecto de las sumas por las que el embargo otorga preferencia: "Cuando el embargo ha sido trabado por una suma determinada, es suficiente que se deposite en autos el total de la suma por la cual se trabó la medida, sin que el acreedor pueda argüir con la inoponibilidad de la venta, a los efectos de pretender la ampliación del embargo sobre el inmueble que se enajenó estando embargado" (56). En un punto opuesto, se sostuvo que "las garantías cautelares deben estar regladas de modo tal que permitan asegurar el resultado práctico para el que se las establece, esto es, resguardar el cumplimiento efectivo de una sentencia de condena... Y para el supuesto de que la medida (embargo) hubiera sido con monto determinado, sobre la base de un capital reclamado y una presupuestación por accesorios del proceso, no debe limitarse la preferencia del acreedor a este límite, sino que se le debe resguardar su diligencia y oportunidad, permitiéndosele ampliar el total sin perder la preferencia por una anotación marginal o por un reajuste automático" (57).


También se han intentado distinciones en cuanto a este punto por el tipo de embargo tratado: "Si luego de obtener sentencia firme la actora traba embargo ampliatorio sobre un inmueble de la accionada, el mismo reviste calidad de ejecutorio dada la etapa procesal en la que se efectúa. De manera que al tercer embargo de tipo preventivo de otro acreedor en diverso juicio no puede adjudicársele otro alcance que el de concurrir sobre el remanente de la subasta (art. 590 Ver Texto CPCC.), sin que pueda alegarse que compiten sucesivos embargos en razón de la diferente calidad de uno y otro. Es que el trabado por quien obtuvo sentencia no se encuentra limitado por la cuantía por el cual (sic) fue anotado, sino que corresponde su actualización (58). Sinceramente, no advertimos qué apoyo normativo puede tener este punto de vista.


III. PRECISIONES


Exhibido el panorama que nos han legado los diferentes autores, tenemos ahora por delante la nada fácil tarea de encontrar una adecuada salida de este tortuoso laberinto. De tan caótico follaje de opiniones, debemos extraer sólo las más adecuadas, respondiendo a todos los puntos que desordenadamente han sido abordados precedentemente. De tal forma, habremos de distinguir conceptualmente cada tipo de embargo, determinando su naturaleza, sus presupuestos de procedencia y sus efectos.


Por una mera cuestión de orden, comenzaremos con el embargo preventivo, para continuar con el ejecutivo y concluir con el ejecutorio.


a) Embargo preventivo


Como adelantamos, el embargo preventivo es una medida cautelar y está tratado entre ellas en el Código Procesal, participando de sus requisitos generales de procedencia: requiere la demostración de la verosimilitud del derecho, del peligro en la demora, y para que pueda hacerse efectivo, de la contracautela.


Tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a las pretensiones de quien obtiene la medida. "Aquí se ha pensado, más bien, en el aseguramiento de la solvencia del demandado para el caso de que fuere condenado como deudor y entonces los bienes embargados habrán de transformarse en dinero, en caso de no pagarse directamente por el obligado, mediante la expropiación y venta forzada de aquellos" (59).


El efecto del embargo en general, que por supuesto es compartido por el preventivo, es el de aislar o distraer del patrimonio del deudor de los bienes que constituyen su objeto, los que desde el momento de la traba quedan sometidos a un régimen jurídico especial, distinto del ordinario (60). Nos parece sumamente clara y precisa la opinión de Guasp, para quien "embargar no quiere decir sino afectar un cierto bien a un proceso, ligarlo o trabarlo de tal modo que no pueda más tarde desvincularse de las resultas del mismo... embargo es, pues, toda afectación de bienes a un proceso con la finalidad de proporcionar al juez los medios necesarios para llevar a normal término una ejecución procesal" (61).


A pesar de que, como hemos visto, algunas posturas sostienen que los bienes embargados no pueden ser vendidos, no es esa la solución correcta en materia de embargo preventivo. En efecto, el art. 1174 Ver Texto CCiv. declara expresamente que las cosas embargadas pueden ser objeto de los contratos (62). Cabe aclarar, no obstante, que el propietario del bien debe actuar de buena fe, declarando el embargo que pesa sobre el mismo; de lo contrario, incurriría en el delito de estelionato (art. 1179 Ver Texto CCiv. [63]) y sería responsable por los daños y perjuicios ocasionados en los términos del art. 1178 Ver Texto del mismo cuerpo legal (64) (65). Consecuentemente, si el bien embargado es enajenado, la transacción es válida, aunque el adquirente habrá recibido la cosa con el gravamen que tenía (arts. 1174 Ver Texto y 3270 Ver Texto CCiv. [66]).


Ahora bien, si nos referimos a una cosa mueble y el enajenante no declara la existencia del embargo, tratándose de un adquirente de buena fe, éste se encuentra a salvo del reclamo que pudiere efectuársele (argumento art. 2412 Ver Texto CCiv. [67]), si hubiere adquirido la cosa a título oneroso (argumento art. 2767 Ver Texto CCiv. interpretado a contrario sensu [68]). En materia de inmuebles, en cambio, el adquirente nunca podrá tener buena fe ya que la traba se efectiviza con la inscripción de la medida, momento desde el cual se hace pública y potencialmente conocida por toda la sociedad.


Contrariamente a lo sostenido por Novellino (69) y De Lázzari (70), no es necesario ni el conocimiento ni la autorización del juez para que pueda disponerse del bien embargado, ya que la doctrina no puede agregar un requisito que no impone la ley. El art. 1174 Ver Texto del ordenamiento sustantivo permite que los bienes embargados sean objeto de los contratos "a secas" -siempre que se declare la existencia del gravamen-, por lo que no se puede supeditar la vigencia de esa norma a ningún conocimiento ni autorización judicial.


Lo relativo a la cuestión que hemos tratado en los últimos párrafos (venta privada de los bienes embargados) ha sido prolijamente abordado por Eisner, siendo muy recomendable recurrir al análisis que efectúa este autor (71).


En cuanto a las sumas por las que el embargo otorga preferencia, creemos que son aquellas por las que se trabó. Estas cantidades tienen una función análoga (aunque no igual, por supuesto) al monto que debe consignarse en la hipoteca para cumplir con el recaudo de especialidad en cuanto al crédito, tema que hemos abordado suficientemente en otra oportunidad (72). Si no se limitara la prioridad a las sumas por las cuales se trabó el embargo, buena parte de la seguridad jurídica a la que tienen derecho los embargantes posteriores se perdería. Va de suyo, entonces, que no compartimos los argumentos volcados en sentido contrario por Gozaíni (73).


b) Embargo ejecutivo


El embargo ejecutivo tiene naturaleza cautelar (74), pero no participa de los requisitos de procedencia de este tipo de medidas. Podemos decir que es una medida cautelar atípica, no porque no requiera la presencia de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, sino porque la ley presupone su existencia ante la presentación de un título ejecutivo sin que sea necesario que quien pide la medida acredite la concurrencia de los presupuestos generales de las medidas cautelares (75).


Regulado en el art. 531 Ver Texto CPCC. (76), como su propio nombre sugiere procede en el "juicio ejecutivo", título dentro del cual ha sido tratado en el ordenamiento adjetivo. Debe ser acordado en la primera providencia que dicte el juez a raíz de la iniciación de un proceso de ejecución fundado en un título ejecutivo perfecto (77), por lo que no es un trámite que dependa de la previa intimación de pago (78). Mucho se ha discutido acerca de esta última cuestión, con relación a la cual compartimos lo dicho por Colombo en doctrina citada en las primeras páginas de este estudio, autor al cual remitimos al lector (79).


Habiéndonos enrolado en la postura que sostiene su naturaleza cautelar, es obvio que no lo consideramos un trámite esencial, desde que el juicio ejecutivo puede llegar a la sentencia sin que se haya trabado embargo alguno. Por lo demás, el propio Código Procesal tácitamente admite que el juicio ejecutivo puede seguir adelante sin que se haya trabado embargo, pues autoriza en el art. 534 la traba de inhibición general ante la inexistencia de bienes del deudor (80).


Nos parece muy acertada la opinión de Maggi cuando afirma que "el título aporta la razonable cuota de verosimilitud respecto del derecho, constituye una fuerte presunción de derecho. Ahora bien, con ese título el pretensor tiene abiertas distintas opciones: puede incursionar en un proceso de conocimiento pleno o echar mano al más restringido que sirve el ejecutivo. Ante ese panorama, si requiere un embargo antes de promover la acción, dado que no se conoce cuál será su encarrilamiento posterior y el derrotero para el reconocimiento del derecho, surge lógico que sólo será asequible el embargo preventivo. Pero cuando la pretensión estriba en un título idóneo y apunta a su ejecución, y para más el juez examina cuidadosamente el instrumento, según manda la ley, y luego de ello la despacha; cuando entonces se ve desde el inicio que el proceso tendrá una ceñida caracterización, la medida que tiende a asegurar a ese acreedor, puede en derecho y conviene por economía en los medios que sea ordenada con los alcances de embargo ejecutivo que se postula" (81). El embargo ejecutivo tiene naturaleza cautelar, pero procede sólo ante la promoción de un juicio ejecutivo. Aún cuando el actor cuente con un título de tal naturaleza, si pretende hacerlo valer en un proceso de conocimiento, sólo podrá echar mano al embargo preventivo, ya que le están vedadas las herramientas del juicio ejecutivo, al que renunció.


En cuanto a la disponibilidad de los bienes embargados y a las sumas por las que el embargo otorga preferencia, la solución es idéntica al caso del embargo preventivo, por lo que nos remitimos a lo precedentemente expuesto.


c) Embargo ejecutorio


Contrariamente a los anteriores, el embargo ejecutorio no es una medida de carácter cautelar sino de ejecución forzada, tendiente a efectivizar el cumplimiento de la sentencia. Procede cuando ya se ha dictado sentencia firme en un juicio ejecutivo, para posibilitar su cumplimiento; o cuando existe un pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada en un juicio de conocimiento, para iniciar el proceso de ejecución de sentencia.


A diferencia de los anteriores, es un trámite esencial, sin el cual no puede seguir adelante la ejecución de sentencia. En ésta se busca, lisa y llanamente, pagar al acreedor. Para que ello sea posible, debe haber un embargo que afecte dinero o bienes susceptibles de ser transformados en moneda. Si la medida recae sobre dinero, el pago se hará directamente; de lo contrario, habrá que recurrir a la subasta judicial. Pero no hay ejecución de sentencia posible sin embargo. Como dijimos, tanto el embargo preventivo como el ejecutivo pueden ser reemplazados, en caso de no existir bienes, por la inhibición general (arts. 228 Ver Texto [82] y 532 Ver Texto , respectivamente, CPCC.); en cambio, no hay una norma análoga con relación al embargo ejecutorio. Y no podría ser de otra manera, ya que si bien la función cautelar que brinda tanto el embargo preventivo como el ejecutivo puede ser suplida por una inhibición, la función ejecutoria del embargo, en cambio, no puede ser reemplazada por medida de ninguna especie. En tanto no haya bienes embargados, no se puede seguir adelante con la ejecución de sentencia, pues en tal hipótesis estaríamos ante un inútil dispendio de actividad jurisdiccional: este trámite es la última etapa de un juicio, donde ya no hay cuestiones controvertidas (o las hay en mínima medida [83]), y lo único que se busca es pagar al acreedor. Si no hay embargo trabado, este pago deviene imposible, por lo que es absurdo sostener que pueda seguir adelante la ejecución de sentencia en esas condiciones.


Respecto de las sumas por las que el embargo ejecutorio otorga preferencia, nada nos lleva a una conclusión diferente que aquella a la que hemos arribado en materia de embargo preventivo y ejecutivo. Nos parece aventurada y sin sustento legal la distinción que ha hecho alguna jurisprudencia en este sentido (84).


En cambio, creemos que sí es propio distinguir las consecuencias del embargo ejecutorio en cuanto a la disponibilidad de los bienes embargados.


Cierto es que la ley no hace, tampoco aquí, distinción alguna con el embargo preventivo y con el ejecutivo. También lo es que hemos dicho que no debemos distinguir nosotros cuando la ley no hace diferenciaciones. Pero no lo es menos que en materia jurídica no pueden sostenerse criterios absolutos y obstinados, aún cuando se llegue a conclusiones absurdas. Y esto es lo que ocurre si se sostiene que los bienes objeto de un embargo ejecutorio resultan disponibles. En efecto, el embargo preventivo y el ejecutivo tienen una finalidad de garantía, que bien puede cumplirse -y de hecho se cumple- aunque el deudor disponga de los bienes afectados, pues como hemos visto, la transmisión no desembaraza al bien gravado del embargo. Pero muy distinto es el caso del embargo ejecutorio. En él no hay ninguna función de garantía de un derecho eventual. Por el contrario, se busca la efectivización de un derecho definitivamente reconocido, propósito que se lleva a buen término mediante la venta en pública subasta de los bienes embargados por parte del órgano jurisdiccional. El poder de disposición es único, no es escindible; no puede haber dos personas que puedan disponer, en el todo, de una misma cosa: o lo hace el dueño, o lo hace el juez. En el embargo preventivo y en el ejecutivo, lo hace el dueño, ya que el juez no tiene ninguna facultad de disposición sobre la cosa; ya hemos visto que es bien clara la ley cuando establece que las cosas embargadas pueden ser objeto de los contratos (art. 1174 Ver Texto CCiv.). Pero cuando estamos ante un embargo ejecutorio, el juez sí tiene la potestad dispositiva sobre los bienes embargados, la cual es ejercida a través del procedimiento de la subasta judicial; y es completamente evidente que el deudor no puede disponer de los bienes embargados en forma paralela al juez. Aquí, la facultad dispositiva sólo la tiene el magistrado judicial, por lo que cualquier disposición que haga el deudor respecto de los bienes embargados será nula (art. 18 Ver Texto CCiv. [85]), salvo los derechos de terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso en materia de cosas muebles (por idénticos fundamentos a los dados con anterioridad). Cuando se trata de inmuebles, no hay inconveniente alguno respecto de la situación de los posibles terceros adquirentes, ya que en tal hipótesis se encuentra inscripto el embargo ejecutorio en el registro de la propiedad inmueble con anterioridad a la subasta judicial. Y en rigor, cuando nos referimos a muebles, tampoco deberíamos toparnos con sobresaltos. En efecto, si bien es cierto que están a salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, no lo es menos que se puede evitar cualquier disposición fraudulenta mediante el secuestro autorizado por el art. 560 Ver Texto inc. 3 CPCC. (86).


Va de suyo, entonces, que consideramos plenamente válida la diferenciación que realiza en este sentido Rodríguez (87).


Consecuencia ineludible de la distinción que hemos hecho es la necesidad de que se encuentre trabado un embargo ejecutorio para que el juez pueda decretar la subasta, no siendo suficiente uno preventivo o uno ejecutivo, los que de haberse trabado con anterioridad, deben ser convertidos. Ello, por dos razones: porque recién allí el juez asume el poder de disposición sobre la cosa, que antes continuaba en poder del deudor; y porque es la única forma de impedir que el ejecutado pueda disponer de los bienes embargados en forma paralela al juez, posibilidad que además de no resistir el análisis de la lógica jurídica, generaría severos inconvenientes en el trámite de ejecución de la sentencia.


Si el embargo preventivo o ejecutivo recae sobre bienes en sentido estricto (art. 2312 Ver Texto CCiv. [88]), o cosas muebles no registrables, basta la orden judicial para que se transforme en ejecutorio, resultando a todas luces aconsejable el inmediato secuestro de la cosa -autorizado por el art. 560 Ver Texto inc. 3 CPCC.-, medida que deviene imprescindible a la hora de practicar la subasta, pues el juez no puede hacer la ineludible tradición (art. 577 Ver Texto CCiv. [89]) si la cosa no ha sido previamente secuestrada (si se trata de bienes en sentido estricto, la forma de instrumentar la conversión del embargo en ejecutorio -y la consecuente desposesión de la facultad de disposición- depende de la naturaleza del derecho de que se trate). En cambio, si recae sobre inmuebles o muebles registrables, es necesaria su anotación como "ejecutorio", única forma de que la indisponibilidad absoluta del bien por parte del deudor pueda ser conocida por terceros, y en consecuencia oponible a éstos.


Poco trascendente es la cuestión atinente a si es necesario o no un auto expreso del juez para que el embargo se transforme en ejecutorio, habiéndose inclinado la mayoría de la doctrina por esta última posición, como hemos visto (90). No obstante, creemos que si la medida recae sobre inmuebles o muebles registrables, la resolución judicial deviene imprescindible ya que para la anotación de la conversión en el registro respectivo es necesaria una orden judicial.


IV. COLOFÓN


Como breve resumen de las conclusiones anteriores, podemos decir lo siguiente:


1) El embargo preventivo y el ejecutivo tienen naturaleza cautelar; el ejecutorio es una medida de ejecución forzada.


2) Son presupuestos de procedencia del preventivo la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, siendo necesaria la contracautela para su efectivización. Ninguno de estos requisitos previos se aplican al embargo ejecutivo ni al ejecutorio.


3) El embargo preventivo se puede decretar en cualquier tipo de proceso; el ejecutivo requiere la presencia de un título ejecutivo "perfecto" y un juicio ejecutivo iniciado; el ejecutorio, la existencia de sentencia firme ya sea en un proceso ejecutivo o en uno de conocimiento.


4) El embargo preventivo y el ejecutivo son completamente prescindibles; el ejecutorio es estrictamente necesario.


5) El embargo preventivo y el ejecutivo pueden ser suplidos por la inhibición general de bienes; el ejecutorio no.


6) Los bienes afectados con embargo preventivo y ejecutivo pueden ser enajenados; los que tienen trabado un embargo ejecutorio son completamente indisponibles para el deudor.


7) El juez sólo puede subastar bienes afectados con embargo ejecutorio; si la medida ha sido trabada con anterioridad como preventiva o ejecutiva, corresponde su conversión en ejecutoria antes de disponer la subasta.


8) La preferencia que otorga el embargo se encuentra estrictamente limitada, en los tres casos, a las sumas por las cuales se trabó.



NOTAS:

(1) Podetti, Ramiro J., "Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral", t. VII-A, Tratado de las ejecuciones (2ª ed. actualizada por el Dr. Víctor A. Guerrero Leconte), 1968, Ed. Ediar, p. 205.


(2) Falcón, Enrique M., "Límites difusos del embargo", en Revista de Derecho Procesal (1) Medidas cautelares, 1998, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 79.


(3) C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, causa B-42186 del 10/2/1977, registrada bajo el n. 5/77 (cita de De Lázzari, Eduardo N., "Medidas cautelares", t. 1, 1995, Ed. Librería Editora Platense S.R.L., p. 216). Allí se sostuvo, en abierta contradicción con lo dispuesto en el art. 2502, y en franca desarmonía con todo el régimen de derechos reales, que "el embargo es un derecho real procesal porque impide la disposición del bien -que no se puede enajenar como libre-, porque provoca la desmembración del dominio, porque el orden de los embargos concede una prelación y, por último, porque `sigue' a la cosa en manos de quien se encuentre".


Esta posición ha sido indefectiblemente refutada (ver Rodríguez, Luis A., "Tratado de ejecución", t. 1, 1984, Ed. Universidad, p. 130).


(4) Juzg. Fed. Rosario n. 2, in re "Simagona" del 26/10/1989; JA 1990-II-42 Ver Texto .


(5) Colombo, Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado", t. IV, 1969, Ed. Abeledo-Perrot, ps. 88/89.


(6) Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. VII, 1982, Ed. Abeledo-Perrot, p. 231.


(7) Corte Sup., in re "Obra Social para la Actividad Docente" del 7/8/1990 (del voto en disidencia parcial del Dr. Belluscio); JA 1996-IV-496 Ver Texto ; ED 141-423.


(8) Maggi, Juan C., "¿Puede decretarse un embargo ejecutivo ante de la intimación de pago?", LL 1985-C-1034.


(9) Art. 37 ley 17801: "Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o por el que, en su caso, establezcan leyes especiales:


a) La inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare;


b) Las anotaciones a que se refiere el inc. b del art. 2, a los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes.


Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón".


Art. 2 ley 17801: "De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2505 Ver Texto , 3135 Ver Texto y concs. CCiv., para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:


a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;


b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;


c) Los establecidos por otras leyes".


(10) Enciclopedia Jurídica Omeba, t. IX, Ed. Bibliográfica Argentina, 1966, p. 945.


(11) Corte Sup., in re "Obra Social para la Actividad Docente" del 7/8/1990 (del voto del Dr. Fayt); JA 1996-IV-496 Ver Texto ; ED 141-423.


(12) Falcón, Enrique M., "Procesos de ejecución", t. I, Juicio ejecutivo, vol. A, 1998, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 60.


(13) Conf. Eisner, Isidoro, "Sobre la posibilidad y efectos de la venta privada de bienes embargados judicialmente", LL 155-958.


(14) En un sentido parcialmente coincidente, Eisner afirma que "cuando lo embargado es el mismo bien objeto del proceso, o sea, la misma cosa reclamada, entonces (para evitar su posible enajenación) (*) será menester que la medida cautelar se complemente con la prohibición de innovar o de contratar que facultan los arts. 230 Ver Texto y 231 CPCCN., ya que de otra manera -si se trata de inmuebles-, el Registro de la Propiedad no dejará de inscribir la escritura traslativa de dominio si el adquirente asume el embargo y sus consecuencias. Si es el caso de cosas muebles, puede convenir su secuestro (art. 221 Ver Texto CPCC.)". (Eisner, Isidoro, "Sobre la posibilidad y efectos de la venta privada de bienes embargados judicialmente", LL 155-964).


(*) La aclaración puesta entre paréntesis, en la fuente comienza con un guión que no es luego cerrado. Consecuentemente, para una mayor claridad, hemos decidido sustituir la puntuación original.


(15) Corte Sup., in re "Obra Social para la Actividad Docente", fallo del 7/8/1990; JA 1996-IV-496 Ver Texto ; ED 141-422.


(16) Maggi, Juan C., "¿Puede decretarse un embargo ejecutivo antes de la intimación de pago?", LL 1985-C-1035.


(17) Falcón, Enrique M., "Límites difusos del embargo", en Revista de Derecho Procesal (1) Medidas cautelares, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, p. 76.


(18) Rodríguez, Luis A., "Tratado de la ejecución", t. 1, 1984, Ed. Universidad, p. 110.


(19) Sup. Corte Just. Mendoza, in re "Seguro Agrícola", 19/11/1973, JA 25-1975, síntesis.


(20) Sup. Corte Just. Mendoza, in re "Seguro Agrícola", 19/11/1973, JA 25-1975, síntesis.


(21) Novellino, Norberto J., "Embargo y desembargo y demás medidas cautelares", 1984, Ed. Abeledo-Perrot, p. 130.


(22) Garrone, José A., "Diccionario jurídico Abeledo-Perrot", t. II, 1986, Ed. Abeledo-Perrot, p. 18.


(23) Garrone, José A., "Diccionario jurídico Abeledo-Perrot", t. II, 1986, Ed. Abeledo-Perrot, p. 21.


(24) C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, in re "Dateco S.R.L." del 21/12/1995, sumario JUBA B-950282; C. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, in re "Paoletta" del 10/6/1993, sumario JUBA B-2.000.392.


(25) C. Civ. y Com. San Nicolás, sala 1ª, in re "Banco de la Ribera" del 18/2/1988, sumario JUBA B-850447.


(26) C. Civ. y Com. San Nicolás, sala 1ª, in re "Banco Francés" del 23/2/1993, sumario JUBA B-853445.


(27) C. Nac. Com., sala A, 14/8/1995, in re "Banco de La Pampa", ED del 20/1/1997.


(28) Garrone, José A., "Diccionario jurídico Abeledo-Perrot", t. II, 1986, Ed. Abeledo-Perrot, p. 18.


(29) Rodríguez, Luis A., "Tratado de la ejecución", t. 1, 1984, Ed. Universidad, p. 103.


(30) Corte Sup. Just. Santa Fe, in re "Gasparri" del 6/7/1994 (Del voto en disidencia del Dr. Vigo).


(31) Sing, José V., "El embargo condicionado por el Registro de la Propiedad Inmueble", JA Doctrina 1974-722.


(32) Garrone, José A., "Diccionario jurídico Abeledo-Perrot", t. II, 1986, Ed. Abeledo-Perrot, p. 19.


(33) Podetti, Ramiro J., "Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral", t. IV Tratado de las medidas cautelares, 1969, Ed. Ediar, ps. 37/38.


(34) C. 5ª Civ. y Com. Córdoba, in re "Droguería del Mercado S.A." del 29/7/1997, LL Córdoba 1997-1065.


(35) Corte Sup., in re "Gil de Giménez Colodrero", fallo del 10/8/1993; Fallos 316:1973.


(36) Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. VII, 1982, Ed. Abeledo-Perrot, p. 231.


(37) Garrone, José A., "Diccionario jurídico Abeledo-Perrot", t. II, 1986, Ed. Abeledo-Perrot, p. 19.


(38) Corte Sup. Just. Santa Fe, in re "Pujato", fallo del 7/7/1992, AyS 94-373/374.


(39) C. Nac. Com., sala E, in re "Safa", fallo del 18/8/1992 (Del dictamen del fiscal de Cámara), extraído de la base de datos "LD Textos", programa de gestión jurídica "Lex Doctor".


(40) Radenti, Enrico, "Derecho Procesal Civil", t. II, 1957 (trad. de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín), Ed. Ejea, p. 357.


(41) Podetti, Ramiro J., "Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral", t. VII-A Tratado de las ejecuciones, 1968, Ed. Ediar, p. 206.


(42) Novellino, Norberto J., "Embargo y desembargo y demás medidas cautelares", 1984, Ed. Abeledo-Perrot, p. 129.


(43) Falcón, Enrique M., "Límites difusos del embargo", en Revista de Derecho Procesal (1) Medidas cautelares, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, p. 75.


(44) Lezana, Julio I., "Efectos de un embargo sobre un inmueble que no figuró en el certificado utilizado para la venta", JA 15-1972-304/305.


(45) Sup. Corte Bs. As., in re "Praga", fallo del 19/12/1961; LL 106-296.


(46) C. Com. de la Capital, sala A, in re "Valado", 7/12/1971, JA 15-1972-521.


(47) Loutayf Ranea, Roberto G., "El embargo en el juicio ejecutivo", JA Doctrina 1974-839, citando a Salas, Acdeel, "El embargo como requisito previo para ordenar la venta de los bienes del deudor en el juicio ejecutivo", JA 1955-II-269.


(48) Loutayf Ranea, Roberto G., "El embargo en el juicio ejecutivo", JA Doctrina 1974-840.


(49) C. Civ. de la Capital, sala C, in re "Kanmar", JA 18-1973, síntesis (índice p. 61).


(50) Pietro Castro Ferrandiz, L., "Derecho Procesal Civil", 2ª parte, 1965, Madrid, España, p. 292, n. 618.


(51) 1ª Instancia firme, Juzg. Civ. de la Capital Federal, 13/8/1964, LL 116-134.


(52) Novellino, Norberto J., "Embargo y desembargo y demás medidas cautelares", 1984, Ed. Abeledo-Perrot, p. 129.


(53) De Lázzari, Eduardo N., "Medidas cautelares", t. 1, 1995, Ed. Librería Editora Platense S.R.L., p. 218.


(54) Rodríguez, Luis A., "Tratado de la ejecución", t. 1, 1984, Ed. Universidad, p. 129.


(55) Rodríguez, Luis A., "Tratado de la ejecución", t. 1, 1984, Ed. Universidad, p. 134.


(56) C. Civ. de la Capital, sala C, in re "Kanmar", JA 18-1973, síntesis (índice p. 61).


(57) Gozaíni, Osvaldo A., "El embargo sin monto determinado", JA 1983-IV-677.


(58) C. Nac. Com, sala C, in re "Comercial del Plata", fallo del 10/7/1987, extraído de la base de datos "LD Textos", programa de gestión jurídica "Lex Doctor".


(59) Eisner, Isidoro, "Sobre la posibilidad y efectos de la venta privada de bienes embargados judicialmente", LL 155-959.


(60) Conf. Radenti, Enrico, "Derecho Procesal Civil", t. II, 1957 (trad. de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín), Ed. Ejea, p. 357.


(61) Guasp, Jaime, "Derecho Procesal Civil", 1961, Ed. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, España, ps. 432/433.


(62) Art. 1174: "Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda, o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que el contrato resultare a terceros".


(63) Art. 1179: "Incurre también en delito de estelionato y será responsable de todas las pérdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe".


(64) Art. 1178: "El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en el delito de estelionato, y es responsable de todas las pérdidas e intereses".


(65) Conf. Lavalle Cobo, Jorge E., "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado" (Director: Augusto C. Belluscio; coordinador: Eduardo A. Zannoni), (comentario al art. 1174), 1984, Ed. Astrea, p. 801.


(66) Art. 3270: "Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere".


(67) Art. 2412: "La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida".


(68) Art. 2767: "La acción de reivindicación no es admisible contra el poseedor de buena fe de una cosa mueble, que hubiese pagado el valor a la persona a la cual el demandante la había confiado para servirse de ella, para guardarla o para cualquier otro objeto".


(69) Novellino, Norberto J., "Embargo y desembargo y demás medidas cautelares", 1984, Ed. Abeledo-Perrot, p. 129.


(70) De Lázzari, Eduardo N., "Medidas cautelares", t. 1, 1995, Ed. Librería Editora Platense S.R.L., p. 218.


(71) Eisner, Isidoro, "Sobre la posibilidad y efectos de la venta privada de bienes embargados judicialmente", LL 155-958/964.


(72) Peralta Mariscal, Leopoldo L., "Obligaciones garantizables con hipoteca", JA 1995-I-903/917.


(73) Gozaíni, Osvaldo A., "El embargo sin monto determinado", JA 1983-IV-677.


(74) Conf. Corte Sup., in re "Obra Social para la Actividad Docente" del 7/8/1990 (del voto en disidencia parcial del Dr. Belluscio); JA 1996-IV-496 Ver Texto ; ED 141-423; Rodríguez, Luis A., "Tratado de la ejecución", t. 1, 1984, Ed. Universidad, p. 110.


Contra: Sup. Corte Just. Mendoza, in re "Seguro Agrícola", 19/11/1973, JA 25-1975, síntesis.


(75) Conf. Falcón, Enrique M., "Límites difusos del embargo", en Revista de Derecho Procesal (1) Medidas cautelares, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998.


(76) Art. 531: "Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los arts. 523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:


"1º) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el art. 526, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.


"2º) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.


"En este caso, se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la traba.


"Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez.


"3º) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones".


(77) Conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. VII, 1982, Ed. Abeledo-Perrot, ps. 231/232.


(78) Conf. Maggi, Juan C., "¿Puede decretarse un embargo ejecutivo antes de la intimación de pago?", LL 1985-C-1035.


Contra: Corte Sup., in re "Obra Social para la Actividad Docente" del 7/8/1990 (del voto en disidencia parcial del Dr. Belluscio); JA 1996-IV-496 Ver Texto ; ED 141-423; Novellino, Norberto J., "Embargo y desembargo y demás medidas cautelares", 1984, Ed. Abeledo-Perrot, p. 130.


(79) Colombo, Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado", t. IV, 1969, Ed. Abeledo-Perrot, ps. 88/89.


(80) Art. 534: "Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor, o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general al vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante".


(81) Maggi, Juan C., "¿Puede decretarse un embargo ejecutivo antes de la intimación de pago?", LL 1985-C-1036/7.


(82) Art. 228: "Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.


"El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.


"La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.


"No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad".


(83) En rigor, en el proceso de ejecución de sentencia puede haber controversias, pero las mismas están reducidas por imperio legal a la mínima expresión posible: establece el art. 506 Ver Texto CPCC., con relación al proceso de ejecución de sentencia que "sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones: 1º Falsedad de la ejecutoria; 2º Prescripción de la ejecutoria; 3º Pago; 4º Quita, espera o remisión".


(84) C. Nac. Com., sala C, in re "Comercial del Plata", fallo del 10/7/1987, extraído de la base de datos "LD Textos", programa de gestión jurídica "Lex Doctor".


(85) Art. 18: "Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención".


(86) Art. 560: "Subasta de muebles o semovientes. Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas: ...3º) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta...".


(87) Rodríguez, Luis A., "Tratado de la ejecución", t. 1, 1984, Ed. Universidad, p. 129.


(88) Art. 2312: "Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio".


(89) Art. 577: "Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real".


(90) Garrone, José A., "Diccionario jurídico Abeledo-Perrot", t. II, 1986, Ed. Abeledo-Perrot, p. 19; Corte Sup. Just. Santa Fe, in re "Pujato", fallo del 7/7/1992, AyS 94-373/374.

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