Número de orden:
Libro de sentencias número:
En la ciudad de Bahía
Blanca, Provincia de Buenos Aires, a dieciocho de julio de 2014, reunidos en acuerdo los
Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y
Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Leopoldo L. Peralta Mariscal,
María Cristina Castagno y Abelardo A. Pilotti, para dictar sentencia en los
autos caratulados “Pucci, Sergio Faustino contra Pucci, Nilda Nora sobre
acción de colación” (expediente número 142.390), y practicado el sorteo
pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263
del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente
orden: Doctores Peralta Mariscal, Pilotti y Castagno, resolviéndose plantear
las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Se ajusta a derecho la
sentencia apelada, dictada a fs. 408/412?
2) ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
A- El asunto juzgado.
Sergio Pucci, hoy
fallecido (sucesión y proceso sucesorio abiertos, respectivamente, el 20 de
junio y el 18 de julio de 2006), padre del homónimo actor, legó con fecha 11 de
noviembre de 1987 el quinto disponible de su patrimonio a favor de su cónyuge,
Nilda Meringer de Pucci.
Separado de ella
personalmente por sentencia del 18 de mayo de 1978 (en realidad
"divorciado", pero con el alcance de la ley 2.393, que no es otro que
la separación personal del ordenamiento jurídico vigente), constituyó usufructo
vitalicio y gratuito a su favor con relación a cinco fracciones de campo
situadas en el Partido de Tres Arroyos.
El 15 de septiembre de
1994 se tuvo por reconciliados a los cónyuges, cesando por tanto los efectos
del "divorcio" (art. 234 del Código Civil; fs. 363 de los autos
caratulados “Pucci, Sergio c. Meringer de Pucci, Nilda s. divorcio -art. 67
bis-, que corre atraillado al presente).
El 13 de agosto de
1999, conjuntamente con su cónyuge, donó el causante a Nilda Nora Pucci,
hermana del actor, la nuda propiedad de las unidades funcionales 2, 4 y 26 del
edificio sito en Zelarrayán 217 de Bahía Blanca y la unidad funcional 70 del emplazado
en Avenida Colón 2048 de la ciudad de Mar del Plata, con reserva de usufructo a
favor de los donantes.
En 2004 adquirió el
matrimonio dos fracciones de campo bajo la siguiente modalidad: el causante
recibió la nuda propiedad y su cónyuge el usufructo.
En estos autos demandó
el actor por colación a su hermana Nilda Nora Pucci, donataria de la nuda
propiedad de las unidades funcionales referidas. Sostuvo el carácter propio del
causante de uno de los inmuebles donados y la condición de ganancial del otro,
por lo que determinó distintos porcentajes que le corresponderían, aclarando
que pueden incrementarse al momento de reconstituirse el patrimonio relicto y
establecerse los valores al tiempo de la sucesión, postulando que también se
produjeron donaciones en dinero, lo que se infiere de las importantes sumas que
dejó el causante depositadas en distintos bancos.
Al contestar el
traslado de la demanda, Nilda Pucci negó esa versión de los hechos. Admitió la
donación de los inmuebles ubicados en Bahía Blanca y Mar del Plata, entendiendo
que la acción se encuentra limitada porque sólo fue materializada respecto de
la nuda propiedad dado que el usufructo fue reservado por los donantes con
derecho de acrecer entre sí, y ante la supervivencia de la esposa sólo procede
por la porción donada por el causante.
B- La solución dada
en primera instancia.
La magistrada de grado
anterior hizo lugar a la demanda, con costas a la parte vencida, declarando que
el valor colacionable que debe llevarse a la masa sucesoria partible es de
dólares ciento diecisiete mil cuatrocientos uno.
Recordó que la
accionada admitió la donación, limitándose a controvertir el alcance con que
correspondería la colación, pues debería circunscribirse a la porción donada
por el causante sin alcanzar a la efectuada por la Sra. Meringer, aspecto en el
que decidió que "no lleva razón el demandado atento que la obligación de
colacionar corresponde en la sucesión del donante por el total del bien donado
y consecuentemente no debe colacionar en la sucesión del cónyuge del
donante", pues se trata de cuatro bienes de titularidad del causante.
Destacó que en la
escritura pública de donación los esposos declararon que se habían reconciliado,
recalcando que ello implica el restablecimiento de la sociedad conyugal. Efectuó
luego consideraciones que no pueden entenderse adecuadamente como que "en
principio no queda acreditado que eventualmente hubiera determinado su ingreso
a la sociedad conyugal en los términos del art. 1305 C. Civil" (¿?); y que
"Si bien entiendo que tal determinación debería realizarse en la sucesión
del Sr. Pucci atento que fue planteado y controvertido, eventualmente deberá reconocérsele
el 26,66% del bien al actor" (¿?).
Luego, en acotaciones también
oscuras, concluyó en base al dictamen pericial del martillero público "que
corresponde por nuda propiedad el 50% del valor esto es en dólares ciento
diecisiete mil cuatrocientos uno" (sic), suma que "deberá llevarse a
la masa partible por la nuda propiedad donada".
Desestimó, por último,
la pretendida colación del dinero que habría sido donado a la emplazada por
falta de prueba de la liberalidad.
C- La articulación
recursiva.
Contra esa decisión se
alzaron en apelación ambas partes.
El actor lo hizo a fs.
420 en remedio que le fue otorgado libremente a fs. 421. No expresó agravios
según da cuenta el informe actuarial de fs. 444.
La demandada presentó
su recurso a fs. 423, el cual se le otorgó con idéntico efecto a fs. 424.
Expresó agravios a fs. 433/438, los que fueron objeto de la réplica que luce a
fs. 440/443.
D- Los agravios.
D. 1) Cuatro quejas
trae la parte demandada a esta instancia, a saber:
D. 1. a) Que se acogió
la demanda por la donación del causante y también por la de la co-donante Sra.
Meringer pese a que no se puede colacionar lo donado por una persona que se
encuentra viva. Postula que no debió tomarse la totalidad de lo transferido
gratuitamente por ambos esposos sino solamente la parte transferida por el
fallecido. Habiéndose donado un bien ganancial, sólo corresponde colacionar la
mitad al fallecimiento de cada uno de los co-enajenantes pues únicamente el
cincuenta por ciento es ganancial.
D. 1. b) Que la
sentencia desconoce los efectos de la reconciliación que hubo entre el causante
y su esposa, circunstancia que emplazó a todos los inmuebles donados en el
carácter de gananciales -independientemente de la fecha de su adquisición- porque
la reconciliación borró los efectos de la disolución de la sociedad conyugal;
más todavía, en la escritura respectiva los cónyuges dejaron expresa constancia
de que se habían reconciliado.
D. 1. c) Que se fijó un
valor haciendo caso omiso a "los porcentajes reclamados y alterando de tal
forma la traba de litis. Como así también, su determinación en moneda extranjera".
Explica que lo colacionado es una "típica deuda de valor", debiendo
los montos expresarse en moneda de curso legal. Entiende que la fijación en divisa
denota la intención de la jueza de mantener actualizados los valores, pero ello
choca con la prohibición de indexación vigente en nuestro medio desde la
sanción de la ley 23.928.
D. 1. d) Que se hayan
impuesto las costas "con olvido de los principios que rigen la
materia". En cuanto a la donación de los inmuebles, su parte se allanó,
por lo que correspondía la exención, no pudiendo considerarse que se hallare en
"mora" dado que la colación no opera de oficio sino a pedido de parte.
Y con relación a la supuesta donación de importantísimas sumas de dinero, la recurrente
resultó vencedora, por lo que debieron imponerse a la parte actora. Destaca,
paralelamente, que la admisión de la colación de los inmuebles fue sólo
parcial, referida a la nuda propiedad.
D. 2) La réplica de la
parte actora controvierte los agravios de la demandada y, en su integridad,
será mensurada a la hora de decidir, sin que resulte necesario efectuar una
síntesis de los argumentos, de lo que me abstengo en homenaje a la brevedad.
E- El análisis de la
resolución atacada en función de los agravios expresados.
E. 1) Los primeros dos
agravios los trataré de manera conjunta.
Comienzo por destacar
que la defectuosa escritura de donación que en copia certificada rola a fs.
111/113 no da adecuada cuenta del origen de dos de los inmuebles donados, ni de
quién era su titular, por lo que no hay en ella elementos suficientes para
establecer si son colacionables y, en su caso, en qué proporción.
Parecen no haber
advertido los operadores jurídicos intervinientes en este conflicto que la
sociedad conyugal tiene efectos patrimoniales mucho más complejos que la simple
categorización de los bienes en propios y gananciales: existen los propios del
marido, los propios de la mujer, los gananciales de titularidad del marido y
los gananciales de titularidad de la mujer; además, tanto los propios como los
gananciales pueden estar en condominio entre los cónyuges o con terceros y
desmembrados con distintos derechos reales. Y los gananciales de titularidad de
cada consorte no sólo los administra personalmente, sino que también dispone de
ellos de manera exclusiva (art. 1276 del Código Civil), sin perjuicio del
asentimiento necesario del otro cónyuge en los términos del art. 1277, que
impropiamente se refiere a “consentimiento”.
De ello se sigue que,
aun tratándose de bienes gananciales, sólo puede disponer -a título oneroso o
gratuito- su titular; y no hay noticia fehaciente en la escritura de donación de
quién lo era respecto a dos de los inmuebles cuya colación se pretende en
autos, porque el escribano que la autorizó elaboró pésimamente el “corresponde”,
e incluso la declaración de voluntad o estipulación, pues afirmó genéricamente
que ambos cónyuges donan los tres inmuebles cuando, por lo menos respecto de la
“oficina” individualizada en la cláusula primera de la escritura (calle
Zelarrayán 217 de Bahía Blanca, Unidad Funcional “2”, nomenclatura catastral:
Circunscripción I, Sección A, Manzana 28, Parcela 18a, Subparcela 2) sólo pudo
disponer el Sr. Pucci de acuerdo a los elementos que dijo confrontar, pues era
su único titular (art. 1276 del Código Civil). En cuanto a las unidades
funcionales números cuatro y veintiséis del mismo edificio, que en el cuerpo de
la escritura y en el “corresponde” se individualizan como inmueble “segundo”; y
el departamento ubicado en Mar del Plata, que en las mismas partes del acto
escriturario se mencionan como inmueble “tercero”, si bien surge de la
escritura su condición de gananciales, no se desprende a qué masa de
administración pertenecían dado que el autorizante se limitó a decir que
corresponde a ambos consortes en virtud de la adjudicación practicada en el
juicio de divorcio, a pesar de que atestó que se habían reconciliado, lo que resuelve
los efectos de ese acto (art. 234 del Código Civil), por lo que el título de
adquisición no es ese sino otro no mencionado en la escritura y del que no hay noticia
en ella. Sin él no podemos conocer si los inmuebles, que sabemos eran
gananciales, pertenecían a la masa de administración de uno u otro cónyuge, o
en condominio ganancial a ambos (y, en este caso, en qué proporciones); y ello
es decisivo porque no se pueden colacionar donaciones hechas por una persona
viva (y la Sra. Meringer de Pucci lo está), con lo cual, ciñéndonos a la información
existente en este proceso de colación desconocemos si los inmuebles
individualizados como “segundo” y “tercero” son colacionables o no y, en caso
afirmativo, si lo son en todo o en parte. En cuanto al primero, la “oficina”
(unidad funcional número 2 del edificio sito en Zelarrayán 217 de esta orbe),
como pertenecía a la masa de administración del fallecido Sr. Pucci, fue él
quien lo donó íntegramente -a despecho de lo que incorrectamente se dice en la
escritura pública, donde se refiere que lo enajenan gratuitamente ambos
cónyuges-, y por lo tanto la colación corresponde sobre el total.
Como síntesis de lo que
llevamos visto en las cuatrocientos cuarenta y cuatro fojas de este proceso, es
cien por ciento colacionable la “oficina” sita en Zelarrayán 217 de Bahía
Blanca porque, aun siendo ganancial, pertenecía a la masa de administración del
Sr. Pucci, quien lo donó a su hija (art. 1276 del Código Civil). Y no hay
información sobre la condición de las otras dos unidades funcionales de ese
edificio y el departamento sito en la ciudad de Mar del Plata.
La inquebrantable pauta
para determinar el carácter colacionable de las donaciones dimana del juego
armónico de los artículos 1276, 3476, 3477 y 3483 del Código Civil: lo son el
total de los bienes donados por el causante, para lo cual debían pertenecerle,
independientemente de que fuera como bienes propios o gananciales. De tal
suerte, las unidades funcionales números cuatro y veintiséis del edificio sito
en Bahía Blanca y el departamento ubicado en Mar del Plata, serán colacionables
en la estricta medida en que pertenecieran al fallecido señor Pucci, más allá
de su carácter ganancial.
Como dije, esta
información no resulta de estos actuados pero, afortunadamente, obran sendos
informes de dominio en los procesos de divorcio y sucesión que corren
atraillados, documentación que resulta decisiva para la suerte de estos
actuados, derivando de ella los siguientes datos:
a) El Departamento sito
en la ciudad de Mar del Plata, matrícula 331/70, catastro I; C; Manz. 195;
Parc. 3-a; Subp. 70, pertenecía en un cien por ciento a Sergio Pucci.
b) La unidad funcional
cuatro del edificio sito en Bahía Blanca, matrícula 8843/4, Catastro I; A;
Manz. 28; Parc. 18-a; subp. 4, pertenecía en un cien por ciento al Sr. Pucci.
c) La unidad funcional
veintiséis del edificio sito en Bahía Blanca, matrícula 8843/26, Catastro I; A;
Manz. 28; Parc. 18-a; subp. 26, pertenecía en un cien por ciento al Sr. Pucci.
d) A ello se agrega un
dato que ya teníamos y que se corrobora: la unidad funcional dos del edificio
sito en Bahía Blanca, matrícula 8843/2, Catastro I; A; Manz. 28; Parc. 18-a;
subp. 2, pertenecía en un cien por ciento al Sr. Pucci.
Consecuentemente, la
demanda procede respecto del total de los inmuebles en cuestión pues
pertenecían íntegramente al causante y sólo él los donó (art. 1276 del Código
Civil) a pesar de que, en lamentable discurrir, la escritura de transferencia
gratuita a favor de la accionada dice que enajenaron ambos cónyuges, lo que es
jurídicamente imposible (arts. 2601 y 3270 del Código Civil).
E. 2) La sentencia en
crisis, en cuanto determina los valores colacionables y “eventualmente” los
porcentajes, llega a esa conclusión con fundamentos meramente aparentes basados
en construcciones lingüísticas que no se pueden comprender -por lo menos en
sentido unívoco-, tal como surge de los fragmentos precedentemente
transcriptos, a los que me remito por razones de economía procesal. Ese aspecto
del decisorio es nulo (art. 253 del Código Procesal), debiendo tenérselo por no
escrito.
Esta nulificación no
implica reformatio in pejus de la
sentencia ni violación del principio de congruencia porque: a] la resolución
apelada nada decide en cuanto a los porcentajes colacionables ya que si bien se
refiere a un reconocimiento del 26,66% del bien al actor, aclara por un lado que
ello “deberá” ocurrir (en el futuro, es decir que no lo resuelve) y por otro “eventualmente”,
por lo que no asegura que vaya a imponerse tal reconocimiento desde que lo
sujeta a un “evento” que ni siquiera describe. Dejar sin efecto lo que nada
decide no perjudica ni favorece a nadie, aunque es necesario para evitar
futuras discusiones acerca del alcance de la decisión; máxime cuando la parte
demandada expresa agravios (sintetizados en “D.1.c.”) que no pueden tratarse
dada la oscuridad del aspecto cuestionado de la sentencia. b] La obligación de
colacionar es indivisible tal como está regulada en el Código Civil (art. 3476
y siguientes), pues las donaciones son colacionables o no lo son: es
jurídicamente imposible una “colación parcial” (art. 667), lo que nada tiene
que ver con lo resuelto en cuanto a que procede por el total de los inmuebles (es
así porque se donó el todo y, ciertamente, si se hubiera donado una parte
procedería por esa porción, pero siempre indivisiblemente por el total de la
cosa donada). Lo único que puede querer significar el actor en su demanda
cuando se refiere a porcentajes es, dando por presupuesto que la colación
procede, qué parte de los valores colacionados han de corresponderle en el
reparto de los bienes hereditarios (adviértase que hace complejas cuentas basadas
en lo que para él -incorrectamente según propongo decidir- serían bienes
propios y los que resultarían gananciales -que en verdad son todos-, merituando
a la vez la mejora testamentaria hecha por su padre a favor de su madre; por lo
demás, en semejante conflicto familiar es impensable que haya pretendido una
colación limitada a tan inusual porcentaje sólo por beneficiar a su hermana en
el resto). Pero esta cuestión excede el marco del presente proceso pues es
materia del sucesorio: allí se resuelve la partición de la herencia en los
términos del Libro Cuarto, Sección Primera, Título VI, Capítulo II del Código
Civil. De hecho, eso dice la magistrada de primera instancia: “Si bien entiendo
que tal determinación debería realizarse en la Sucesión del Sr. Pucci…” (y
sigue con su futura y eventual decisión que propongo nulificar) c] La jueza
sostiene que el porcentaje que especifica deberá reconocerse “eventualmente” al
actor; sin embargo, ese “evento” -que no es otra cosa que una condición
suspensiva; un acontecimiento futuro e incierto en los términos del art. 528
del Código Civil- no habrá de presentarse jamás (lo que equivale a decir que no
es tal, de lo que se sigue que no hay decisión: art. 530 del mismo cuerpo legal)
puesto que dado el carácter indivisible de la obligación de colacionar no puede
cumplirse sino por entero (art. 667 del Código Civil). d] El “valor” en dólares
que la sentencia decidió colacionable fue atacado por el apelante por lo que su
nulidad no puede implicar una reformatio
in pejus. El único apoyo de esta decisión es el dictamen pericial del
martillero; no explica la sentencia por qué corresponde fijar el monto en
dólares ni por qué le asigna un 50% del valor a la nuda propiedad, cuestiones
estrictamente jurídicas sobre las que es inocuo lo dictaminado por el perito,
quien ni siquiera tuvo en cuenta la edad de la usufructuaria, dato decisivo
para fijar el valor de la nuda propiedad (arg. art. 2920 del Código Civil).
E. 3) En cuanto a las
costas causídicas, la parte demandada resultó íntegramente vencida en cuanto a
la colación de los inmuebles donados, pues su allanamiento no reunió los
requisitos del art. 70 del Código Procesal, por lo que a este respecto deben
imponérsele. En cambio, triunfó respecto a la pretendida colación de valores
dinerarios, aspecto en el que los gastos del juicio deberán correr a cargo de
la parte actora (art. 68 del Código Procesal).
Voto por la negativa.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
Adhiero al voto del Dr.
Leopoldo L. Peralta Mariscal.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DOCTORA CASTAGNO DIJO:
Adhiero al voto del Dr.
Leopoldo L. Peralta Mariscal.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:
En virtud del resultado
arrojado por la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la
sentencia dictada en autos en cuanto hace lugar a la demanda de colación
respecto de todos los inmuebles que son objeto de estas actuaciones, que
procede sobre el cien por ciento de cada uno, y nulificarla en cuanto determina
los valores colacionables y “eventualmente” los porcentajes.
Las costas de primera
instancia deben cargarse a la demandada por la pretensión de colación de los
inmuebles, y a la actora respecto de las sumas de dinero.
El recurso de la parte demandante
debe declararse desierto atento la ausencia de fundamentación y lo dispuesto en
el art. 261 del Código Procesal.
Los honorarios
profesionales fijados en primera instancia deben dejarse sin efecto y diferirse
para cuando exista base regulatoria firme.
Las costas de alzada
debe cargarlas la parte demandada por resultar derrotada (art. 68 del Código
Procesal).
Tal es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
Adhiero al voto del Dr.
Leopoldo L. Peralta Mariscal.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DOCTORA CASTAGNO DIJO:
Adhiero al voto del Dr.
Leopoldo L. Peralta Mariscal.
Con lo que terminó el
acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia
apelada no se ajusta totalmente a derecho en cuanto fue materia de agravios
pues resulta parcialmente nula.
Por ello, el tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la
sentencia dictada en autos en cuanto hace lugar a la demanda de colación
respecto de los inmuebles que son objeto de estas actuaciones, que procede
sobre el cien por ciento de cada uno.
2) Nulificarla en
cuanto determina los valores colacionables y “eventualmente” los porcentajes.
3) Imponer las costas
de primera instancia a cargo de la parte demandada con relación a los inmuebles
cuya colación se acoge, y a la parte actora respecto de las sumas de dinero
objeto de la demanda.
4) Declarar desierto el
recurso de la parte actora.
5) Dejar sin efecto los
honorarios fijados en primera instancia, cuya determinación se difiere para
cuando exista base regulatoria firme.
6) Imponer las costas
de alzada a cargo de la parte demandada.
Hágase saber y
devuélvase.
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